Sanciones tributarias y Segunda Oportunidad

Actualidad jurídica · Derecho concursal

La relación entre las sanciones tributarias y la Segunda Oportunidad plantea dos cuestiones diferentes: cuándo puede una sanción impedir el acceso a la EPI y qué tratamiento recibe esa deuda dentro de la exoneración. Distinguirlas es esencial para interpretar correctamente el régimen concursal.

EPI TRLC · Deuda pública
Materia: Segunda Oportunidad Análisis: Sanciones y crédito público Lectura: 6–8 minutos
01

Acceso a la EPI

La existencia de una sanción no debe analizarse al margen de la causa concreta de exclusión y de los principios que la justifican.

02

Exoneración de la sanción

La clasificación concursal del crédito y su eventual exonerabilidad son cuestiones relacionadas, pero distintas.

03

El debate pendiente

La proporcionalidad exige examinar si la aplicación de una causa de exclusión produce un resultado jurídicamente justificado.

¿Tener una sanción tributaria significa perder automáticamente el derecho a empezar de nuevo? Es necesario examinar la naturaleza de la infracción, los requisitos legales y el alcance de la deuda. No debe confundirse la posibilidad de acceder a la exoneración con la determinación de qué créditos pueden quedar exonerados.

Una resolución del Tribunal Supremo fechada el 2 de octubre de 2026, según las referencias difundidas sobre este asunto, vuelve a situar en el centro del debate el artículo 487.1.2.º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), la Directiva (UE) 2019/1023 y los límites de las causas que excluyen el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI).

La controversia también afecta al tratamiento de las multas y sanciones pecuniarias como créditos subordinados y a la posibilidad de que determinadas deudas públicas queden íntegramente exoneradas.

01. Qué establece el artículo 487.1.2.º TRLC

El artículo 487 del TRLC recoge las circunstancias que pueden impedir que una persona obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho. Entre ellas figuran determinadas sanciones administrativas firmes y ciertos acuerdos de derivación de responsabilidad.

La regulación diferencia las infracciones tributarias muy graves de las graves. Esta distinción importa porque la existencia de una sanción no debe analizarse de forma aislada, sino atendiendo a la concreta causa de exclusión invocada y a los requisitos legales aplicables.

Idea jurídica esencial

Una cosa es determinar si la existencia de una sanción impide acceder a la EPI y otra diferente decidir si la deuda correspondiente a esa sanción puede quedar comprendida en la exoneración.

En el caso de las infracciones tributarias graves, el precepto contempla un umbral económico vinculado a la cuantía susceptible de exoneración frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de acuerdo con el régimen del artículo 489.1.5.º TRLC, así como la posibilidad de evitar la exclusión mediante el pago íntegro de la responsabilidad en los términos previstos por la norma.

Por tanto, no basta con comprobar que existe una sanción. Es necesario identificar su calificación jurídica, su importe relevante, su firmeza cuando resulte exigible y las circunstancias previstas en la ley.

02. La proporcionalidad: infracciones graves y muy graves

La interpretación del régimen de exclusiones debe ponerse en relación con el artículo 23 de la Directiva (UE) 2019/1023 y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En particular, la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024, en los asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23, conocidos como Corván y Bacigán, constituye una referencia para analizar las condiciones y justificaciones de las restricciones al acceso a la exoneración.

Infracciones muy graves

Una valoración específica

La gravedad de la infracción y la eventual existencia de medios fraudulentos pueden ser relevantes para justificar una restricción, siempre que se cumplan los requisitos legales aplicables.

Infracciones graves

No cabe equipararlas automáticamente

Una infracción grave no implica necesariamente el mismo componente fraudulento. La consecuencia jurídica debe estar suficientemente justificada y resultar proporcionada.

La interpretación favorable al acceso a la exoneración parte de una idea fundamental: las restricciones a la Segunda Oportunidad no deben aplicarse de manera automática cuando su justificación no resulta suficiente.

El criterio atribuido a la resolución analizada considera que una sanción tributaria grave no puede equipararse sin más a una infracción muy grave para impedir la EPI. El análisis debe atender a la finalidad de la norma y a la proporcionalidad de la consecuencia jurídica.

Esto no significa que cualquier sanción grave sea irrelevante ni que el deudor tenga garantizada la exoneración. Significa que debe comprobarse si concurre una causa legal de exclusión y si su aplicación está jurídicamente justificada.

03. ¿Son exonerables las propias sanciones tributarias?

Aquí aparece el segundo problema jurídico, que merece un análisis independiente.

El artículo 281.1.4.º TRLC incluye entre los créditos subordinados las multas y demás sanciones pecuniarias. A partir de esta clasificación concursal surge el debate sobre el alcance de la exoneración de estas cantidades y su relación con los límites que el artículo 489.1.5.º establece para determinados créditos públicos.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el crédito público subordinado ha dado lugar a una interpretación según la cual esos créditos pueden quedar íntegramente exonerados, sin quedar sometidos a los límites cuantitativos previstos para otras categorías de deuda pública.

Importe destacado en las referencias publicadas

Según la información difundida sobre el asunto, correspondería a créditos subordinados objeto de exoneración, entre los que figurarían sanciones tributarias.

24.033,18 € Créditos subordinados

La distinción es importante: la calificación de un crédito como subordinado responde a las reglas de clasificación concursal, mientras que determinar si resulta exonerable exige aplicar el régimen de la EPI y su interpretación jurisprudencial.

Aunque ambos análisis están relacionados, no son exactamente la misma cuestión. La subordinación no debe confundirse sin más con la exonerabilidad, y el tratamiento concreto debe justificarse atendiendo a las normas aplicables y a la doctrina jurisprudencial pertinente.

¿Qué ocurre con el resto de la deuda pública?

No todos los créditos frente a Hacienda reciben necesariamente el mismo tratamiento. La clasificación del crédito, su naturaleza, los límites del artículo 489 TRLC y la jurisprudencia aplicable pueden determinar distintos resultados.

En un procedimiento concursal es esencial separar las sanciones, los intereses y los demás conceptos que componen la deuda pública, evitando tratar el importe total como si tuviera una naturaleza jurídica uniforme.

04. La aparente paradoja del sistema

¿Puede una sanción impedir que una persona se acoja a la Segunda Oportunidad y, al mismo tiempo, ser una deuda susceptible de quedar íntegramente exonerada?

Si se consideran conjuntamente ambas cuestiones, aparece una tensión jurídica que merece atención. La clave está en distinguir dos planos:

Primer plano

Acceder a la EPI

Se examina si el deudor incurre en alguna de las circunstancias que impiden obtener la exoneración conforme al artículo 487 TRLC.

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Segundo plano

Determinar qué se exonera

Si el deudor puede acceder a ella, se determina qué créditos quedan comprendidos según los artículos 489 y siguientes del TRLC y la jurisprudencia aplicable.

Desde esta perspectiva, una sanción puede ser relevante en el examen de los requisitos de acceso y, sin embargo, recibir un tratamiento específico al determinar qué deuda es exonerable. No existe una equivalencia automática entre ambas operaciones.

La controversia reside en cómo coordinar estas reglas para evitar resultados incoherentes. Una interpretación que amplíe excesivamente las causas de exclusión puede frustrar la finalidad rehabilitadora de la Segunda Oportunidad; una aplicación incorrecta del régimen de créditos, por su parte, puede desconocer los límites legales de la exoneración.

05. La cuestión pendiente: ¿es suficiente la capacidad económica?

Hay otra cuestión que merece reflexión: ¿es compatible con el principio de proporcionalidad que dos personas sancionadas por una infracción muy grave reciban un tratamiento distinto en el acceso a la EPI únicamente porque una dispone de recursos para pagar la sanción y la otra no?

El artículo 487.1.2.º TRLC contempla el pago íntegro de la responsabilidad como una circunstancia relevante para evitar la exclusión en los supuestos regulados por el precepto. Sin embargo, cabe preguntarse si la capacidad económica para satisfacer una sanción puede convertirse, en la práctica, en un elemento determinante de la posibilidad de acceder a la exoneración.

Reflexión jurídica

La diferencia entre dos deudores no debería analizarse únicamente a partir de su capacidad económica, sino también atendiendo a la naturaleza de la conducta sancionada, a la finalidad de la restricción y a la proporcionalidad del resultado.

Esta cuestión interpretativa merece un examen específico a la luz del Derecho de la Unión Europea. No debe presentarse como una conclusión ya resuelta por el Tribunal Supremo si la sentencia no la aborda expresamente.

El principio de proporcionalidad invita a preguntarse si la consecuencia impuesta es adecuada, necesaria y proporcionada respecto de la finalidad legítima perseguida. En materia de Segunda Oportunidad, ese análisis resulta especialmente importante porque la exclusión puede afectar a la totalidad del pasivo susceptible de exoneración, y no únicamente al importe de la sanción.

06. Qué debe revisarse en cada expediente

La principal consecuencia práctica es que la existencia de deuda tributaria sancionadora requiere un examen jurídico individualizado. No conviene partir ni de que cualquier sanción impide la exoneración ni de que todas las sanciones pueden cancelarse automáticamente.

Seis comprobaciones importantes

Antes de valorar el acceso a la EPI y el alcance de la exoneración, conviene revisar:

01

Calificación de la infracciónDeterminar si se trata de una infracción grave o muy grave y cuál es la normativa aplicable.

02

Firmeza y fechasComprobar la resolución administrativa, su firmeza y su encaje temporal en el artículo 487 TRLC.

03

Importe de la sanciónVerificar el umbral legal aplicable y si existe responsabilidad pendiente.

04

Conceptos de la deudaDiferenciar principal, sanciones, intereses, recargos y otros conceptos cuando corresponda.

05

Clasificación concursalAnalizar si los créditos son privilegiados, ordinarios o subordinados y qué régimen de exoneración les resulta aplicable.

06

Jurisprudencia pertinenteValorar los pronunciamientos del Tribunal Supremo y del TJUE que afecten al supuesto concreto.

Una estrategia concursal sólida exige analizar estas circunstancias antes de presentar la solicitud de exoneración. La existencia de deuda pública no implica, por sí sola, que la Segunda Oportunidad sea inviable, pero tampoco permite garantizar un resultado favorable sin estudiar la documentación.

07. Preguntas frecuentes

¿Una sanción tributaria grave impide siempre acceder a la Segunda Oportunidad?

No debe afirmarse que lo impida siempre. El artículo 487.1.2.º TRLC establece condiciones específicas para las infracciones graves, incluido un umbral económico vinculado al régimen de exoneración del crédito público y la posibilidad de pago íntegro prevista en la norma. Es necesario examinar las circunstancias del expediente.

¿Las sanciones tributarias pueden quedar exoneradas?

Su tratamiento requiere analizar la clasificación del crédito y la doctrina aplicable a los créditos subordinados. Las multas y sanciones pecuniarias se contemplan en el artículo 281.1.4.º TRLC como créditos subordinados, pero el resultado debe determinarse conforme al régimen de exoneración aplicable al caso.

¿Se puede cancelar toda la deuda con Hacienda?

No existe una respuesta única para todos los expedientes. Hay que distinguir los conceptos que integran la deuda, su clasificación concursal y los límites legales aplicables. La exoneración puede tener alcances diferentes según el tipo de crédito y las circunstancias del procedimiento.

¿Qué diferencia existe entre una infracción grave y una muy grave?

Son categorías jurídicas distintas conforme a la normativa sancionadora. La calificación concreta importa porque el artículo 487.1.2.º TRLC les atribuye consecuencias diferenciadas. No deben equipararse automáticamente sin comprobar la regulación aplicable.

¿Es recomendable estudiar la deuda pública antes de solicitar la EPI?

Sí. Revisar la documentación tributaria, las sanciones, su firmeza, los importes y la clasificación de los créditos permite valorar los requisitos de acceso y el alcance que podría tener la exoneración, sin anticipar ni garantizar el resultado judicial.

Una interpretación proporcionada es esencial

La cuestión de las sanciones tributarias pone de manifiesto la importancia de distinguir entre las causas que pueden impedir el acceso a la exoneración y las reglas que determinan qué deudas quedan comprendidas en ella.

La proporcionalidad exige examinar si una restricción está justificada por la conducta sancionada y por la finalidad que persigue. Al mismo tiempo, la exonerabilidad de las sanciones y de los créditos subordinados debe resolverse a partir de las normas concursales y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

El debate sigue abierto en sus aspectos más delicados: cómo coordinar ambos regímenes y cómo evitar que la capacidad económica del deudor se convierta, sin una justificación suficiente, en un factor determinante del acceso a una segunda oportunidad.

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Nota jurídica: este artículo tiene finalidad informativa y divulgativa. No sustituye el asesoramiento jurídico individualizado. La aplicación de la normativa concursal depende de las circunstancias del expediente, la documentación disponible y la jurisprudencia vigente.

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